martes, 30 de septiembre de 2008

CONVENIO Nº 147 DE LA OIT

El Convenio 147, aprobado en Ginebra el 13 de octubre de 1976, conocido como el "Superconvenio", por recoger en su articulado el espíritu de convenios o recomendaciones ya existentes que por diversos motivos no han tenido éxito, acertadamente ha sido ratificado por el Perú, mediante Decreto Supremo N° 012-2001-RE, de 14 de febrero de 2001. Este Convenio se basa en la premisa de que existen buques en los que prevalecen condiciones inferiores a las normas mínimas aceptadas internacionalmente. Buques que como se ha mencionado generalmente están inscritos en registros abiertos o banderas de conveniencia. El objetivo primordial del Convenio 147 es identificar tales buques, para conseguir que se adecuen a las normas mínimas existentes en el ámbito internacional en lo referente a seguridad, capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, regímenes de seguridad social, condiciones de empleo y de vida a bordo; a fin de garantizar la seguridad de la vida humana. El Convenio 147 reviste particular importancia por el hecho de que casi todos los acuerdos regionales entre las autoridades marítimas, para armonizar la inspección de los buques de bandera extranjera se basan en él. Hacia finales de 1997, en Europa, las autoridades marítimas llevaron a cabo una campaña de inspección concentrada de todos los buques que entraron a los puertos europeos, basada en materiales preparados por la OIT sobre algunos aspectos del Convenio 147.

CONVENIO Nº 147 DE LA OIT
CONVENIO SOBRE LAS NORMAS MINIMAS EN LA MARINA MERCANTE

Artículo 1
1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial.
2. La legislación nacional determinará cuándo los buques se considerarán dedicados a la navegación marítima a los efectos del presente Convenio.
3. El presente Convenio se aplica a los remolcadores de alta mar.
4. El presente Convenio no se aplica a:
a) Los buques propulsados principalmente por velas, tengan o no motores auxiliares;
b) Los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena u operaciones similares;
c) Los buques pequeños ni a los buques tales como plataformas taladradoras y de extracción de petróleo cuando no se usan en la navegación; la decisión relativa a qué buques son amparados por esta disposición será establecida por la autoridad competente de cada país, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar.
5. Ninguna disposición del presente Convenio será considerada como una extensión del campo de aplicación de los convenios enumerados en el anexo al presente Convenio o de las disposiciones contenidas en ellos.
Artículo 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete:
a) A promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio:

i) Normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques;

ii) Un régimen apropiado de seguridad social;

iii) Condiciones de empleo y de vida a bordo, en la medida en que, a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar, y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este Convenio, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios;

b) A ejercer una jurisdicción o control efectivos sobre los buques matriculados en su territorio respecto de:

i) Normas de seguridad, incluidas normas en materia de capacidad de la tripulación, horas de trabajo a bordo y dotación prescritas por la legislación nacional;

ii) La aplicación del régimen de seguridad social prescrito por la legislación nacional;

iii) Las condiciones de empleo y de vida a bordo prescritas por la legislación nacional o determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar;

c) A comprobar que existen medidas de control efectivo de aquellas otras condiciones de empleo y de vida a bordo sobre las cuales no tiene una jurisdicción efectiva, según procedimientos establecidos por acuerdo entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar, constituidas de conformidad con las disposiciones esenciales del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949;
d) A asegurar:

i) Que existan procedimientos adecuados -subordinados a la supervisión general de la autoridad competente, previa consulta tripartita entre esta autoridad y las organizaciones representativas de armadores y de la gente de mar en los casos apropiados- para el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio y para el examen de las quejas que se presenten a este respecto;
ii) Que existan procedimientos adecuados -subordinados a la supervisión general de la autoridad competente, previa consulta tripartita en los casos apropiados entre esta autoridad y las organizaciones representativas de armadores y de la gente de mar- para el examen de toda queja relativa al enrolamiento, y en lo posible formulada en el momento del mismo, en su territorio, de gente de mar de su propia nacionalidad en buques matriculados en un país extranjero y para que tales quejas, así como toda queja relativa al enrolamiento, y en lo posible formulada en el momento del mismo, en su territorio, de gente de mar extranjera en buques matriculados en un país extranjero, sean transmitidas rápidamente por la autoridad competente a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;

e) A asegurar que la gente de mar enrolada en buques matriculados en su territorio posee la calificación o la formación adecuada para realizar las tareas para las que ha sido contratada, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en la Recomendación sobre la formación profesional (gente de mar), 1970;
f) A verificar mediante inspección u otras medidas apropiadas que los buques matriculados en su territorio cumplen con los convenios internacionales del trabajo en vigor que haya ratificado, con la legislación prevista en el apartado a) del presente artículo y, según sea apropiado con arreglo a la legislación nacional, con los contratos colectivos;
g) A llevar a cabo una encuesta oficial en cada caso de accidente grave en el que se vean implicados buques matriculados en su territorio, particularmente cuando haya habido heridos o pérdida de vidas humanas; el informe final de dicha encuesta debería normalmente hacerse público.

Artículo 3
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio informará a sus nacionales, en la medida en que resulte posible, sobre los problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque registrado en un Estado que no lo haya ratificado, mientras no se adquiera la convicción de que se aplican normas equivalentes a las fijadas en el presente Convenio. Las medidas adoptadas con este fin por el Estado que lo haya ratificado no deberán estar en contradicción con el principio de libre circulación de trabajadores, estipulado por los tratados de los que ambos Estados puedan ser partes.

Artículo 4
1. Si un Estado Miembro que ha ratificado el presente Convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste haya entrado en vigor, enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque está matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, y podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud.
2. Al tomar tales medidas, el Miembro deberá informar inmediatamente al más próximo representante marítimo, consular o diplomático del Estado de la bandera, y solicitará la presencia de dicho representante si es posible; en ningún caso deberá detener o demorar el navío sin motivo.
3. A los efectos de este artículo se entiende por queja la información presentada por un miembro de la tripulación, una organización profesional, una asociación, un sindicato en general cualquier persona que tenga un interés en la seguridad del buque, incluido lo relativo a riesgos de la seguridad o salud de la tripulación.

Artículo 5
1. El presente Convenio está abierto a la ratificación de los Estados Miembros que se hayan adherido a los instrumentos internacionales citados a continuación o, en el caso de los que figuran en el apartado c), hayan puesto en aplicación sus disposiciones:
a) La Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, con las enmiendas que estén o entren en vigor, o la Convención internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, o cualquier otro instrumento que revise esas dos Convenciones;
b) El Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, o cualquier instrumento que lo revise, y
c) El Reglamento sobre prevención de los abordajes, 1960, o el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1972, o cualquier instrumento que revise esos instrumentos internacionales.
2. El presente Convenio está además abierto a la ratificación de cualquier Miembro que se comprometa al ratificarlo a cumplir con las condiciones a que el párrafo 1 subordina la ratificación y que no se cumplen aún.
3. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 6
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos diez Estados Miembros que posean en conjunto veinticinco por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 7
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 8
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 6, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 9
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 10
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 11
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

ANEXO

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), o Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58), o Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7);

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55), o Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56), o Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130);

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73);

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) (artículos 4 y 7);

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92);

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68) (artículo 5);

Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936 (núm. 53) (artículos 3 y 4) (Nota: Cuando el respeto estricto de las normas pertinentes que figuran en el Convenio sobre los certificados de capacidad de los oficiales, 1936, planteara problemas susceptibles de acarrear perjuicios a los sistemas y a los procedimientos establecidos por un Estado para la concesión de certificados de capacidad, se aplicará el principio de equivalencia substancial, a fin de evitar el conflicto con las medidas tomadas por ese Estado en materia de certificados.);

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22);

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23);

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

lunes, 29 de septiembre de 2008

CONVENIO 147 OIT EN VIGOR EN EL PERU

Estimados compañeros del Mar: Hace mas de 3 años, el SINAMUMMPERU logró en coordinacion con funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Ratificacion del Convenio 147 de la OIT, el cual como norma Internacional debe servir para preservar las Normas Minimas de la Gente de Mar que laboran en la Marina Mercante.
Saludos fraternales,
Eber Simeón Miranda
Sec. Rel. Inter. del SINAMUMMPERU

ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO 147 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) SOBRE LAS NORMAS MINIMAS EN LA MARINA MERCANTE

En el Perú, el día 06 de Julio del 2005, entra en vigencia el Convenio 147 OIT, norma internacional que tiene como propósito establecer, entre otros, estándares internacionales mínimos de seguridad de la vida humana en la mar, de condiciones de empleo y de vida a bordo; de formación, calificación y seguridad social de la Gente de Mar, etc. Tales estándares se establecen también para todas aquellas naciones marítimas del mundo que las ratifican, toda vez que la Marina Mercante es una industria de naturaleza internacional y global.

Si bien es cierto que el Perú, mediante la aprobación, posterior ratificación y el necesario Registro ante el Director General de la OIT, en concordancia al Art. 6, es uno de los 3 países de Latinoamérica y el Caribe donde ya no quedarán abandonados ni estafados, tampoco impunes los derechos mínimos de los Marinos de cualquier nacionalidad, esto es significativo porque el Perú está en el camino de ser incluido en la Lista Blanca por su compromiso de Estado miembro, que en adelante, tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud. Importante será que el Estado peruano adopte el contenido total del Convenio 147 OIT y dicte las disposiciones legales para que forme parte de su legislación laboral.

Teniendo en cuenta que a nivel las Americas, solo los estados de Costa Rica, Brasil y Perú han ratificado esta norma internacional importante, invocamos a los demás estados americanos a ratificarlo lo más pronto posible, los marinos mercantes internacionales y la industria marítima lo necesitan.

En estos momentos estamos comunicando a la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y a la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, los documentos relacionados al Registro ante el Director de la OIT, la publicación en el Diario Oficial El Peruano sobre la fecha de entrada en vigor del Convenio 147 OIT y nuestra solicitud para su real cumplimiento por el Estado peruano, mediante las instituciones publicas involucradas con el sector marítimo.

Finalmente, nuestro agradecimiento fraterno a los Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, a la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), a la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y a otras instituciones y personalidades que directa o indirectamente nos ayudaron y gestionaron, a pesar de toda una campaña en contra de parte de los que no dan la cara y están tras las bambalinas, gracias a Dios entra en vigencia este 06 de Julio el Convenio 147 OIT sobre las Normas Mínimas en la Marina Mercante, 1976.

Callao, 04 de Julio del 2005


EBER SIMEON MIRANDA HUGO E. HUAMANCHUMO PALMA
SECRETARIO GENERAL SECRETARIO DE ORGANIZACION

Mensaje a los Marinos de ITF

El trato justo de la gente
Siniestros Marítimos - ¡Atención, gente de mar!
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Descargue a bajo el poster: Siniestros Marítimos - ¡Atención, gente de mar!
Caso que su buque se vea implicado en un accidente marítimo, existen directrices internacionales para que se le trate con justicia, en el supuesto de que se ponga en marcha una investigación y/o que un Estado decida detenerle como consecuencia del siniestro.Dichas directrices son las Directrices de la OMI/OIT sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo.Las Directrices disponen que el trato justo de la gente de mar es responsabilidad directa de los Estados rectores de puertos o ribereños, de los Estados de abanderamiento, del Estado del que la gente de mar sea nacional y de los propietarios de buques.Es importante que entienda cuáles son sus derechos de conformidad con las antedichas directrices, de forma que, si se le interroga o detiene tras un accidente marítimo, sepa qué es lo que debe hacer y cómo proteger sus intereses.
En el supuesto de que se le interrogue sobre un accidente marítimo en el que su buque se ha visto implicado:
Si lo considera necesario, pida la presencia de un abogado, antes de responder a ninguna pregunta o de hacer cualquier eclaración a investigadores del Estado rector del puerto/Estado ribereño/Estado de abanderamiento, puesto que dichas declaraciones podrían ser utilizadas contra Ud. en futuros procesos jurídicos o penales
Póngase en contacto con su compañía y/o sindicato para obtener su asesoramiento o asistencia
Asegúrese de que entiende perfectamente todo lo que se le pregunta
Si hay algo que no entiende:
Pida a las autoridades que interrumpan el interrogatorio
Pida la asistencia de un intérprete, si lo juzga necesarioAntes que nada, es importante que proteja sus propios intereses. Consiguientemente, siga el asesoramiento recibido de su compañía, sindicato o abogado y, sobre todo, cuando se le aconseje que proporcione información, sea sincero con los investigadores.
Proteja sus intereses, en caso de un accidente maritimoLea las Directrices sobre el trato justoConozca sus derechosEn caso de duda, solicite asesoramiento!Podrá encontrar información adicional relacionada con las Directrices sobre el trato justo visitando el sitio Web:www.itfglobal.org/fairtreatmentwww.marisec.org/fairtreatment
Documentos afines :
Resolución y Directrices sobre el trato justo de la gente de mar en caso de accidente marítimo, preparadas por el Grupo de trabajo mixto especial de expertos OMI/OIT sobre el trato justo a la gente de mar (36kb PDF) Esta publicación estará disponible en los siguientes idiomas:
ENG
Resolution and Guidelines on fair treatment of seafarers in the event of a maritime accident as prepared by the Joint IMO/ILO Ad Hoc Expert Working Group on Fair Treatment of Seafarers (52kb PDF)

domingo, 28 de septiembre de 2008

LA ORACION DEL DR. BARNARD

Si piensas que estás vencido, lo estás; si piensas que no te atreves, no lo harás;
si piensas que te gustaría ganar pero que no puedes, no lo lograrás.
Si piensas que perderás, ya has perdido.
Porque en el mundo encontrarás que el éxito comienza con la voluntad del hombre.
Todo está en el estado mental.
Porque muchas carreras se han perdido antes de haberse corrido Y muchos cobardes han fracasadoantes de haber empezado su trabajo.
Piensa en grande y tus hechos crecerán.Piensa en pequeño y quedarás atrás.
Piensas que puedes y podrás.
Todo está en el estado mental.
Si piensas que tienes ventaja, la tienes.Tienes que pensar bien para elevarte.
Tienes que estar seguro de sí mismo antes de intentar un gran premio.
La batalla de la vida no siempre la gana el hombre más fuerte, o el más ligero.
Porque tarde o temprano, el hombre que gana, es aquel que cree poder hacerlo.
El éxito comienza con la voluntad.

Marino Mercante en tierra

Estimados compañeros y amigos del mar:
Para un Marino Mercante es bastante dificil acostumbrarse a las costumbres de tierra despues de navegar por más de 20 años, las dificultades son estas:
1. Cualquier dinero se te acaba rapido.
2. A cualquier trabajo tienes que ir pagando tu pasaje.
3. Las comidas ya no tienen horario.
4. Tus ronquidos molestan a la esposa.
5. Lo más dificil es distribuir la economia, que muchas veces es poco.
6. Tienes que aprender otros oficios.

Lo mejor de todo es que tu esposa e hijos, te ven todos los dias.

Proximamente, les haré llegar algunas recomendaciones, como las publicaciones de ITF que son como el seguro de vida, puedes necesitarla y debes saber usarla para tu ayuda y proteccion, especialmente si navegas en los Buques de Bandera de Conveniencia (BDC), espero tus pedidos y si estas de acuerdo con los mensajes, reenvia a otros Marinos este mensaje.
Saludos,
Eber Simeón Miranda