viernes, 7 de diciembre de 2012


Estimados compañeros Marinos Mercantes, amigos y blogistas, el Proyecto de Ley adjunto está siendo revisado por el Dr. Edgar Salas Vergara, Asesor del SIPPETRANSO, en estos días venideros estará ingresando por Mesa de Partes del Congreso de la Republica, felicitaciones a los Marinos Mercantes por el simple hecho de que un grupo de trabajadores del Sector de Marina Mercante hayan elaborado el proyecto de acuerdo a sus experiencias, de sus necesidades y de lo que  adolecen hoy y siempre, saludos y un abrazo,
Eber Simeón Miranda 
Proyecto de Ley Especial del Régimen Laboral de los Trabajadores Marinos Mercantes, Fluviales y Lacustres
Exposición de Motivos
 
Que, la Constitución Política del Estado, por definición constitutiva, estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industrial tal como lo prescribe en su Artículo 59° de la Carta Fundamental de la República.
Que, el Decreto Legislativo N° 644, si bien tuvo un propósito de impulsar la liberalización del comercio marítimo dicho objetivo no se dio en el hecho fáctico porque asumir una actitud de puertas abiertas en desventajas competitivas para la naviera nacional posibilitó el colapso de la Marina Mercante Nacional en desmedro de los intereses del país. Siendo el resultado final el predominio del capital foráneo quienes han logrado establecer un oligopolio que atentan contra las prácticas limitativas de la libertad de empresa, comercio e industria.
Que, estas restricciones fácticas y obstáculos propios de una actitud de oligopolio impiden el libre acceso a las rutas v tráficos internacionales para las Empresas Navieras Nacionales".
Que, debe constituir tarea verdaderamente prioritaria del Estado Peruano la de incentivar el desarrollo de las empresas navieras nacionales sin desmedro de las foráneas. Es decir, propender una mayor competitividad entre dichas empresas, quienes "liberadas" de ciertas inconveniencias observaban el arrebato artero de las Conferencias Marítimas, Líneas y Pools, por el 99% de Armadores de buques de bandera extranjera, quienes se apropiaron de los fletes del Comercio Exterior del Perú y también monopolizado el transporte marítimo peruano y del cabotaje nacional.
Que, el Estado requiere tomar acciones que a partir del hecho fáctico de lo que sucede a nivel de las empresas que no tiene correlato en el plano de los trabajadores marinos mercantes peruanos por la función que desempeñan en relación con la seguridad marítima y la prevención de la polución del mar tienen un carácter excepcional.
Que, la realidad fáctica en el sentido que es estas actividades el marino mercante conoce más de cerca el problema que las demás personas interesada, con excesiva frecuencia, sin embargo, se hace caso omiso de su punto de vista; cuando las cosas marchan mal es la gente de mar la que sufre primero las consecuencias. Obstáculos de índole económico entre otros conspiran para dificultar su contratación efectiva y a la ejecución concreta de sus labores, pues por lo general no cuenta con recursos suficientes para costear íntegramente los documentos y autorizaciones oficiales para navegar que se exigen para brindar su trabajo, además como fenómeno no poco importante grupos de hecho e incluso algunas entidades formales que recurren a mecanismo encubiertos, favorecen la contratación de marinos extranjeros en el ámbito de nuestro país, relegando a los nacionales por resultarle ello más rentable (el extranjero suele disponer de más dinero en el bolsillo y enfrenta menos trabas burocráticas para trabajar). En buena cuenta los marinos mercantes peruanos se encuentran en desventaja, generándose situaciones de exclusivo beneficio del lado empresarial extranjero y, por cierto de los enganchadores o proveedores informales de marinos mercantes quienes se aprovechan del desempleo grave, los embarcan al extranjero con condiciones esclavizantes con bajos salarios y en muchas ocasiones los abandonan sin pagarles, en caso de accidentes o al fallecer son anulados sus derechos quedando abandonado en la miseria moral las viudas e hijos.
Que, debe tenerse en consideración lo que en vigor las nuevas normas OMI del Convenio de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar (STCW siglas en ingles de Standards of Training, Certification and Watchkeeping), los cuales obligan a los Trabajadores Marinos Mercantes de todo el mundo a mantener un continuo entrenamiento, respecto a sus labores abordo y se requiere obtener, con carácter urgente, el idioma marítimo común que es el ingles; Los Marinos Mercantes necesitan un idioma común no solo para dar o recibir órdenes y entender lo que sucede en una crisis, sino también para fines de tipo social. Estamos seguros que tanto el legislador, las autoridades administrativas ni las marítimas (Marinos de Guerra), saben de las tribulaciones que sufren las tripulaciones multinacionales abordo, pues podemos garantizar, con toda certeza, que se producen casos de soledad, aislamiento y estrés. En la misma línea de STCW, es demasiado oneroso y confiscatorio, los costos para mantener vigentes desde el PASAPORTE hasta los TITULOS, sumándose la gran variedad de CERTIFICADOS OMI.
Que, resulta perentorio tomar en consideración a efecto de legislar a todos los sectores que guardan relación con estas actividades navieras y muy en particular a los trabajadores de este sector respecto a Seguridad Social, salubridad y la calificación de la Marina Mercante como actividad productiva de alto riesgo, por lo que realizan labores que implican riesgos para la vida y/o la salud.
Que, ante una realidad como la sucintamente descrita, es menester adoptar urgentes y claras medidas. Con base en la Constitución Política del Estado, la Ley de Leyes, que exige el respeto en toda relación laboral del principio de igualdad de oportunidades y no discriminación, lo cual debe amparar por cierto a todos los peruanos; que dispone asimismo la atención prioritaria del Estado a las diferentes modalidades de trabajo, cabe citar las regulaciones legales apropiadas que eviten esos desequilibrios. Tanto más cuanto la Marina Mercante Peruana, y especialmente sus hombres, son personas altamente calificadas como muy especiales, por vivir alejados de sus familiares por largas temporadas de 6, 9 ó 12 meses.
Que, es importante señalar que el Perú es miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI), y como tal ha ratificado convenios internacionales fundamentales y de trabajo sobre gente de mar, integrando a su legislación nacional los convenios 87 y 98 OIT, sobre Libertad Sindical y la protección del Derecho de Sindicación y sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, así como los convenios 9, 22, 58, 73, 53, 69, 23, 68, 70, 8, 55, 56, 71 referentes a la Gente de Mar y últimamente el Convenio 147 OIT sobre Normas Mínimas en la Marina Mercante, estando pendiente el respectivo registro por el estado ante el Director de la OIT, como así la ratificación de los Convenios 163 y 179.
Que, es necesario tomar en consideración la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador en vigor, es necesario que el Congreso de la República legisle todo el contexto del Convenio 147 OIT Ratificado por el Perú, integrándolo a la legislación nacional, por tanto vinculante para el Estado Peruano.
Que, el deber del Estado es la de buscar cumplir el cometido de superar la situación actual que limita a los Trabajadores Marinos Mercantes peruanos. Para cuyo efecto se propone la contratación preferente de esta en el ámbito nacional, señalando las características de su reglamentación en consonancia con lo previsto por la Organización Marítima Internacional (OMI), y considerando la coparticipación de gremios laborales en la supervisión del estricto cumplimiento de dicho derecho preferente; para ello la Comisión de Trabajo del Congreso de la Republica debe promover la constitución de un ente CONSULTIVO llamado COMISIÓN DE EXPERTOS EN APLICACION DE CONVENIOS Y RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) Y DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL MARITIMA (OMI), integrado por miembros de las partes en concordancia a pautas modernas, progresistas y de vanguardia: EMPRESA-TRABAJADORES-ESTADO en forma equitativa y representación genuina.
Que, asimismo debe tomarse en consideración que otro instrumento para el ordenamiento y valoración de la persona humana seria actualizar el Decreto Supremo N° O18-73-MA mediante el cual se crea la OFICINA DE COLOCACION DE GENTE DE MAR, entonces adscrita a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Marina, sería pertinente e innovador que la comisión de trabajo y el Congreso de la República promueva la Ratificación del CONVENIO 179 OIT Relativo a la Contratación y la Colocación de Gente de Mar, 1996, instrumento mediante el cual el Estado peruano mantenga un servicio de contratación y colocación público y gratuito para la Gente de Mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades de la Gente de Mar y de los armadores, también conformada por las partes interesadas: ARMADORES-ESTADO-TRABAJADORES.
Que, urgen establecer normas que alivien la carga económica de los Marinos Mercantes en cuanto al abono o costo de Certificados y otros documentos que les habilitan para trabajar y en los artículos seguidos se hará un resumen balance de las necesidades prioritarias que ayudará a los legisladores en los debates de la presente Ley, prestándole especial atención en la que se establece la creación de un entidad pública descentralizada destinada al bienestar de los Marinos Mercantes, tanto abordo como en tierra y en el terreno de la capacitación técnico-marítima e idiomática, para dar cumplimiento a las normas del Convenio de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar (STCW) en vigor.
La finalidad de la presente iniciativa legislativa es buscar responder a las exigencias del desarrollo de una naviera nacional y de la protección de los trabajadores marítimos y/o Marinos Mercantes de acuerdo a las Convenciones Internacionales suscrita, aprobadas y ratificadas por el Perú.
La aprobación de la presente iniciativa legislativa no ocasionará costo alguno al Erario Nacional, mientras que sus beneficios son altísimos, puesto que, el Estado requiere para su desarrollo nacional contar con un Registro Nacional de Marinos Mercantes, Fluviales y Lacustres Capacitados y con Documentación Actualizada para laborar en Buques de bandera nacional fuerte y competitiva, así como en buques de banderas extranjeras, ingresando divisas al país, por ende el Proyecto de Ley siguiente:
 
PROYECTO DE LEY N°

Artículo 1°.- Los armadores y empresas navieras, ya sea directamente o a través de representantes legales encargados, las agencias marítimas, fluviales y Lacustres, cualquiera sea su país de origen o el de las naves que empleen, en tanto actúen en el territorio del Estado peruano y que precisen conformar, modificar, completar o incrementar su dotación, estarán obligados a la contratación de trabajadores de nacionalidad peruana, en los casos que a continuación se señalan:

a)    Integración de personal derivado de compra-venta de una o varias naves o del trámite de cambió de bandera de las mismas.

b)   Embarco de marinos mercantes, fluviales y Lacustres, a causa del desembarco de otros, debido a circunstancias de enfermedad o de accidente.

c)    Rotación de dotaciones por vacaciones.

d)   Reemplazo de marinos extranjeros repatriados por vacaciones o

    accidentados.

e)    Relevo de marinos mercantes, cualquiera fuese su nacionalidad.

f)    Reemplazo de Marinos Mercantes, por causa de muerte o de incapacidad permanente.

g)   Otros similares o conexos a los anteriores casos.

 

La presente disposición será reglamentada mediante Decreto Supremo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

 

         TITULO II

DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES DE LA GENTE DE MAR, FLUVIALES Y LACUSTRES

 

Artículo 2°.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los armadores y/o Empresas Navieras y/o Estado contratante; estarán obligados a realizar el abono del 50% (cincuenta por ciento) de las tarifas y demás costos que irrogue la .obtención y/o mantenimiento al día de la documentación de los trabajadores acuáticos:

-Libreta de Embarco.

-Pasaporte.

-Certificado de Técnicas de Supervivencia en la Mar (STCW).

- Certificado de Lucha Contra incendios (STCW).

-Certificado de Primeros Auxilios (STCW).

-Certificado de familiarización en la Operación de Buques tanques,

  Petroleros, Gaseros y Quimiqueros (STCW).

Otros documentos similares que deban costear los Marinos Mercantes.

 

             TITULO III

DEL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR, ABORDO Y EN PUERTO

 

Artículo .- Crease la Organización para el Bienestar de la Gente de Mar en la Mar y en el Puerto, con sede principal en la Provincia Constitucional del Callao, como organismo público descentralizado, con sedes secciónales en los Puertos Nacionales de mayor importancia socioeconómica, de los sectores de Trabajo y Promoción Social y Defensa, encargados principalmente de proveer capacitación actualizada sobre normas laborales, del ámbito técnico-marítimo en cuanto a idiomas, sano esparcimiento, así como alojamiento cómodo, seguro y bajos costos para lo Marinos Mercantes peruanos y extranjeros que arriban a los puertos peruanos y/o cuando se embarcan o desembarcan.

 

                      TITULO IV

DEL RÉGIMEN LABORAL, SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN PREVISIONAL DE LOS TRABAJADORES

 

Artículo - Régimen Laboral

Los trabajadores Marinos Mercantes, Fluviales y Lacustres, se encuentran comprendidos   en   el    régimen   laboral    de   la   actividad   privada correspondiéndole todos los derechos y beneficios en los establecidos, con las particularidades que determina la presente Ley y su Reglamento.

 

Artículo 5o.- Actividad de Riesgo

Considérese a la actividad del trabajador Marino Mercante, Fluvial y Lacustre como actividad de alto riesgo, correspondiéndole como tal, los derechos y beneficios que la Ley determine.

 

Artículo 6o.- Seguridad Social

Los trabajadores marinos Mercantes, Fluviales y Lacustres son afiliados regulares para la aplicación de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en salud, Ley № 26790, sus normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias.

 

Artículo 7o.- Régimen Previsional

Para el efecto del régimen de pensiones, el trabajador Marino Mercante, Fluvial y Lacustre tiene la calidad de asegurado obligatorio del Sistema Nacional de Pensiones o del Régimen Privado de Pensiones, según el caso.

 

 

Artículo 8.- Régimen de Negociación Colectiva

Las relaciones individuales y colectivas en materia laboral se regulan de conformidad con las normas laborales nacionales vigentes.

Los trabajadores peruanos parte de las tripulaciones multinacionales a bordo de los Buques de Bandera de Conveniencia (BDC), tienen el Derecho sobre la aplicación del Convenio Colectivo de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) para estas naves.

 

Artículo 9°.- Los Trabajadores Marinos Mercantes, Fluviales y Lacustres, que sufran una lesión dañosa como resultado de un accidente, por cualquier causa mientras se halla al servicio de la compañía, con inclusión de los accidentes ocurridos durante sus viajes hacia o desde el buque y cuya aptitud para trabajar como Marino Mercante se vea reducida como resultado de dicha lesión o accidente, tendrá derecho además del subsidio por enfermedad, a una indemnización de acuerdo a la gravedad de la lesión sufrida.

 

Artículo 10°.- Los Marinos Mercantes, Fluviales y Lacustres, tendrán jubilación anticipada, por estar comprendidos dentro de las Actividades Productivas de Riesgo, al cumplir los 55 años de edad.

 

Artículo 11° .-Si el trabajador Marino Mercante, Fluvial o Lacustre, fallece, por cualquier causa, estando contratado por la compañía/estado, o como resultado de su contratación con la compañía, incluyendo muerte durante su viaje hacia y desde el buque o como resultado de riesgos marítimos u otros peligros similares, la compañía / empresa pagara como una compensación extraordinaria la suma especificada que compense hasta la edad de 65 (sesenta y cinco) años, de un salario mensual por cada año de vida, a sus herederos en el Cuarto Grado de Consanguinidad o Segundo Grado de Afinidad, conforme lo regula el C.C.

      TITULO V

                   DE LA INSPECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO Y DE

 LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 120.- Por graves accidentes de barcos mercantes que provocan la pérdida de vidas humanas, de valiosas naves y que causan ingentes daños inmensos al medio ambiente marino, el PERÚ como Estado Rector del Puerto habiendo Ratificado el Convenio 147, sobre Normas Mínimas en la Marina Mercante, debe cumplir el  REGISTRAR ante el Director de la OIT, coadyuvando a un Control Compartido de las inspecciones a bordo, entre el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, respecto al régimen laboral y al Ministerio de Transportes Comunicaciones, Dirección General de Transporte Acuático (DGTA), respecto a las Técnicas Marítimas. Desde Febrero del 2001, se espera que el Estado peruano cumpla en hacer el correspondiente REGISTRO ante la OIT, para que esta norma internacional dentro de la legislación nacional sean vinculantes, en los correspondientes a las inspecciones de las autoridades de trabajo que abarcaran las áreas siguientes:

 

 

-Edad Mínima.

-Exámen médico.

-Comida y servicio de comedor (actualización de racionamiento)

-Alojamiento para la tripulación.

-Horas de trabajo, vacaciones y control de trabajo.

-Seguridad social y .jubilación.

-Prevención de accidentes de trabajo.

-Beneficios por enfermedad, lesiones, y muerte

-Repatriación.

-Libertad de asociación y protección del derecho a organizarse y a la

 Negociación colectiva.

 

Y lo correspondiente, a inspecciones técnicos -marítimos por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (DGTA) y Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", comprende las siguientes áreas:

 

Capacitación profesional.

Certificados de aptitud de la Gente de Mar.

Estado del barco (condiciones marineras).

Condiciones óptimas de navegación de la nave.

Equipos de seguridad y salvamento.

Rol de zafarranchos.

Transporte de cargas peligrosas y combustibles. Condiciones necesarias mínimas para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Prevención de la contaminación acuática y estanqueidad para la navegación.

 

TITULO VI

DE LA CAPACITACIÓN EN EL IDIOMA INGLES

COMO LENGUAJE MARÍTIMO

 

Artículo 1.- El nuevo convenio de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar 1995 (STCW) siglas en ingles de Standards of Training, Certification and Watchkeeping en vigor, obliga a los trabajadores en forma urgente a tener un idioma marítimo común para comunicarse entre las tripulaciones multinacionales, para los casos de salvamento de la vida humana, el barco y la carga, muchas veces valiosos. La OMI ya aprobó un vocabulario normalizado de navegación marítima con objeto de mejorar las comunicaciones entre el buque y la tierra, el Perú como miembro, tiene la obligación de capacitar a sus connacionales como Estado miembro.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA.- Derogar todas las normas legales que atenúen y/o nieguen y/o anulen en sus artículos e incisos o están en contra de las normas legales, convencionales, constitucionales e internacionales de los trabajadores Marítimos Mercantes, Fluviales y Lacustres.

 

SEGUNDA.- Dada la naturaleza especial del trabajador Marino Mercante, Fluvial y Lacustre, para los efectos de la presente Ley, incorporase como literal a.4) del artículo 12° de la Ley 26790-Ley de Modernización de la Seguridad Social en salud, el texto siguiente:

 

"a.4) Los trabajadores Marinos Mercantes, Fluviales y Lacustres tendrán derecho al subsidio a partir del primer día de ocurrida a los que serán de cargo del Seguro Social de Salud".

 

TERCERA.- Agregase en el Anexo 5 del Decreto Supremo № 009-97-SA, (Actividades comprendidas en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), a la actividad de navegación marítima, fluvial y lacustre regulada en la presente Ley, la misma que estará comprendida en el Grupo CIÍU04G0, Marina Mercante, Fluvial y Lacustre.

 

                                                  Callao, Setiembre del 2012

miércoles, 9 de mayo de 2012

Ley de reactivación y promoción de la Marina Mercante Nacional

LEY Nº 28583

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE REACTIVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Artículo 1.- Disposición preliminar

La política naviera del Estado Peruano se orienta a apoyar a los Navieros Nacionales y

Empresas Navieras Nacionales para participar competitivamente en los mercados mundiales de

transporte acuático.

Artículo 2.- Objeto y finalidad

2.1 Establecer los mecanismos que promuevan la reactivación y promoción de la Marina

Mercante Nacional marítima, fluvial y lacustre. Asimismo, promover la reactivación y promoción

de la Industria de la Construcción Naval y Reparación Naval, dentro de un régimen de libre

competencia.

2.2 Promover las actividades directas y conexas inherentes al transporte acuático nacional e

internacional.

2.3 Incentivar el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, para competir en iguales o

mejores condiciones que las empresas establecidas en países de baja o nula imposición

tributaria.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1 Los Navieros Nacionales, Empresas Navieras Nacionales y las naves de bandera peruana

que realizan transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje e internacional.

3.2 La Industria de la Construcción Naval, Reparación Naval y actividades conexas.

Artículo 4.- Definiciones

Para la aplicación de esta Ley, se entiende por:

1. Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional.-
A la persona natural de nacionalidad

peruana o persona jurídica constituida en el Perú, con domicilio principal, sede real y efectiva en

el país, que se dedique al servicio del transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje y/o

tráfico internacional y sea propietario o arrendatario bajo las modalidades de Arrendamiento

Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria, de por lo

menos una nave mercante de bandera peruana y haya obtenido el correspondiente Permiso de

Operación de la Dirección General de Transporte Acuático.

La propiedad de la persona jurídica debe ser nacional y que por lo menos el cincuenta y uno

por ciento (51%) del capital social de la empresa, suscrito y pagado, debe ser de propiedad de

ciudadanos peruanos. El Presidente del Directorio, la mayoría de Directores y el Gerente

General, deben ser de nacionalidad peruana y residir en el Perú.

2. Nave.-
Es toda construcción flotante dotada de propulsión propia destinada a la navegación

por agua para el transporte de mercancías y/o pasajeros, incluidas sus partes integrantes y sus

pertenencias. Son partes integrantes de la nave el casco, la maquinaria y todas aquellas que no

pueden ser separadas de ella sin alterarla intrínsecamente. Son pertenencias de la nave las que,

sin formar parte del mismo, están afectadas al servicio de ésta en forma permanente.

También se considera Nave a la unidad formada por un remolcador y una o más chatas o

barcazas sin propulsión, empujadas o remolcadas por aquél.

3. Transporte acuático.-
Es el transporte de mercancías y/o pasajeros por medio de una

nave.

Artículo 5.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de

Transporte Acuático, diseñará, normará y ejecutará la promoción y desarrollo de la Marina

Mercante Nacional.

Artículo 6
.- De los Permisos de Operación para la Marina Mercante

6.1 El Permiso de Operación es la autorización administrativa que otorga la Dirección General

de Transporte Acuático a un Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, certificando la

capacidad legal, técnica y patrimonial para efectuar actividad naviera comercial con

especificación de tráficos, servicios, rutas y frecuencias. La documentación necesaria y el tiempo

de su otorgamiento para obtener el permiso de Operación y su renovación de acuerdo a la

presente Ley, serán establecidos en el Reglamento.

6.2 Establécese la libertad total de rutas y Permiso de Operación en el transporte acuático

comercial y, en consecuencia, elimínanse todas las restricciones legales y administrativas que

impidan o limiten el libre acceso a los tráficos, servicios y rutas a los Navieros Nacionales y

Empresas Navieras Nacionales.

6.3 La Dirección General de Transporte Acuático podrá suspender o revocar, total o

parcialmente, el Permiso de Operación, en los siguientes casos:

a) Cuando el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional pierde la capacidad legal, técnica

o patrimonial, que le sirvieron de sustento para el otorgamiento del Permiso de Operación.

b) Si el servicio para el que solicitó el Permiso de Operación, no se inicia dentro del plazo de

ciento ochenta (180) días calendario de otorgado el permiso.

c) Si se interrumpen las operaciones durante un período continuo de seis (6) meses

calendario, sin mediar causa justificada.

d) Si el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional es declarado en insolvencia, quiebra,

liquidación o disolución, conforme a ley.

e) Si el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional lo solicita.

6.4 Las entidades públicas autorizadas podrán efectuar transporte acuático manteniendo su

rol subsidiario y sin que su presencia signifique una competencia desleal al sector privado,

debiendo haber obtenido previamente el Permiso de Operación correspondiente.

Artículo 7.- Transporte de cabotaje

7.1 El transporte acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, queda reservado,

exclusivamente, a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero Nacional o

Empresa Naviera Nacional o bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o

Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción de compra obligatoria; salvo lo dispuesto en el

numeral 7.4.

7.2 Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente y, en los casos de

inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refiere el numeral 7.1, se

permitirá el fletamento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por

Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, por un período que no superará los seis

(6) meses.

7.3 Los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales deberán remitir

obligatoriamente a la Dirección General de Transporte Acuático, copia del contrato de

fletamento. La Dirección General de Transporte Acuático emitirá la constancia de fletamento de

naves de bandera extranjera, previa constatación de inexistencia de naves de bandera nacional.

7.4 El transporte de hidrocarburos en tráfico nacional o cabotaje queda reservado hasta en un

veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de Guerra del Perú, por razones de

seguridad y defensa nacional.

Artículo 8.- Régimen de importación de naves y tributario

8.1 Las naves que adquieran los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales,

deberán contar con la certificación de clase otorgada por una Clasificadora, miembro de la

Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).

8.2 Los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales que presten servicios de

transporte acuático en tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional podrán ingresar al

país naves destinadas a sus fines, así como sus partes integrantes y accesorias, incluidos

motores, equipos de navegación y repuestos en general -los mismos que serán detallados

mediante resolución ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas-, con

suspensión del pago de todo tributo, bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el

período de cinco (5) años. El acogimiento a este Régimen no requerirá el otorgamiento de

garantía ni le será de aplicación el interés compensatorio a que se refiere el inciso a) del artículo

64 del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas. Será obligatoria la inscripción del

buque o nave en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

Cuando se efectúe la nacionalización de dichos bienes, para efecto de la determinación de la

base imponible de los Derechos Arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se tomará en

cuenta el Valor en Aduanas consignado en la Declaración Única de Aduanas - Importación

Temporal, deducida la depreciación. Para este efecto, la depreciación será del veinte por ciento

(20%) anual sobre el Valor en Aduanas, consignado en dicha Declaración.

Cuando la nacionalización se efectúe durante el último mes del quinto año se deducirá el

veinte por ciento (20%).

Las solicitudes para el acogimiento al beneficio de importación temporal podrán ser

presentadas dentro del plazo de tres (3) años contado a partir de la publicación del reglamento

que contenga las normas complementarias a que se refiere el segundo párrafo de la Primera

Disposición Transitoria y Final de esta Ley.

8.3 Elimínanse todas las restricciones legales y administrativas que impidan o limiten la

compra de naves destinadas a la reactivación y al desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

8.4 Para que una nave de bandera extranjera enarbole la bandera peruana, requiere

previamente la certificación de las características técnicas y las condiciones de navegabilidad

aprobadas por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

8.5 La venta o transferencia de una nave de bandera peruana que va a cambiar de bandera, y

que no tenga cargas, gravámenes o créditos marítimos privilegiados reconocidos por la

legislación vigente e inscritos en el Registro Público de Naves, de conformidad con lo dispuesto

por la presente Ley, no requiere de autorización previa alguna.

8.6 El Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional debe informar a la Dirección General de

Transporte Acuático respecto a la compra y venta de naves, inmediatamente después de

realizada la operación.

8.7 La venta de combustibles, lubricantes y carburantes a naves de bandera nacional para el

transporte acuático en tráfico nacional o cabotaje está exonerada del Impuesto General a las

Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo, por un período de diez (10) años.

8.8 Las actividades y servicios prestados por el Naviero Nacional o Empresa Naviera

Nacional, con naves fletadas de bandera extranjera o con naves bajo cualquier otra modalidad

que no enarbolen la bandera nacional, no se acogen a los beneficios del presente artículo.

Artículo 9.- Del Registro de Buques

9.1 La adquisición de naves, bajo cualquier modalidad, se inscribe en el Registro de Buques

de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

9.2 La inscripción en el Registro de Buques reconoce al propietario de la nave y lo hace

sujeto a derechos y obligaciones. Una nave extranjera arrendada bajo las modalidades de Casco

Desnudo o Arriendo Financiero, con opción de compra obligatoria, podrá inscribirse

temporalmente en el Registro de Buques, si se cumplen las condiciones y requisitos establecidos

en esta Ley.

9.3 Para que proceda la inscripción en el Registro de Buques, debe acreditarse lo siguiente:

a) El cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 8.4.

b) Que el Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional, haya obtenido el correspondiente

Permiso de la Dirección General de Transporte Acuático.

c) Que si la nave hubiese estado inscrita en un registro extranjero, que esa inscripción se

encuentre cancelada; o que haya sido suspendida en el caso de inscribir una nave arrendada

bajo las modalidades de Arrendamiento a Caso Desnudo o Arrendamiento Financiero, con

opción de compra obligatoria.

9.4 La primera inscripción en el Registro es la de propiedad de la nave. En su caso, será la

inscripción del arrendamiento bajo las modalidades de Casco Desnudo o Arrendamiento

Financiero, con opción de compra obligatoria. La inscripción podrá ser solicitada por el

propietario o arrendatario, previa presentación del título respectivo.

9.5 Efectuada la inscripción en el Registro de Buques, que confiere la propiedad o titularidad,

la autoridad registradora informa a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, para que

ésta le otorgue su Certificado de Matrícula que lo autorice a enarbolar la bandera nacional y a

navegar libremente dentro y fuera de las aguas jurisdiccionales. En el certificado de matrícula

deberá constar, entre otros, el nombre, lugar y número de matrícula, arqueo y demás datos que

lo identifiquen, así como la información relativa al propietario y al Naviero Nacional o Empresa

Naviera Nacional. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas comunicará a la Dirección

General de Transporte Acuático y a la Autoridad Portuaria Nacional lo referente al

abanderamiento de naves.

9.6 Las resoluciones judiciales o administrativas, así como los derechos, cargas y

gravámenes relacionados con la propiedad, posesión o garantías reales de la nave, se anotarán

únicamente en la partida correspondiente del Registro de Buques.

Cualquier anotación que se refiera a derechos, cargas y gravámenes relacionados con la

nave en un registro distinto al Registro de Buques, carece de validez y efecto legal.

Artículo 10.- Derecho a enarbolar la bandera nacional en las naves arrendadas bajo las

modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco Desnudo, con opción

de compra obligatoria

El Naviero Nacional o Empresa Naviera Nacional podrá enarbolar la bandera nacional en las

naves arrendadas bajo las modalidades de Arrendamiento Financiero o Arrendamiento a Casco

Desnudo, con opción de compra obligatoria, cuya antigüedad de construcción no sea mayor de

diez (10) años, siempre que el plazo para hacer efectiva la opción de compra no sea superior a

quince (15) años.

Los procedimientos para acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior serán establecidos en

el reglamento.

De ejercer tal derecho y de no concretarse la compra de la nave, dentro de los plazos fijados

en el contrato de arrendamiento respectivo, el arrendatario devolverá el monto correspondiente a

los beneficios tributarios percibidos, incluyendo los intereses y moras, desde la fecha de

acogimiento a la presente Ley, conforme a las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 11.- Pasavante

Con el fin de facultar a las naves adquiridas fuera del país, a dirigirse a un puerto nacional

para inscribirse en el Registro Público de Naves y obtener su Certificado de Matrícula, los

Cónsules del Perú en el extranjero están facultados para otorgar un Pasavante para que la nave

pueda navegar provisionalmente bajo la bandera nacional. El Pasavante también será otorgado

por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, por un plazo no mayor de ciento veinte

(120) días, respecto de las naves cuyos expedientes se encuentren en trámite de inscripción,

con el fin de que puedan continuar con sus operaciones comerciales.

Artículo 12.- De la aplicación del principio de reciprocidad

12.1 Si ante un acto unilateral de un país, los Navieros Nacionales y/o Empresas Navieras

Nacionales fueran excluidos de contratar para su transporte de mercancías, de exportación o

importación en tal país, total o parcialmente, o respecto de ciertas mercancías y/o pasajeros, o

se compruebe la existencia de casos de discriminación contra los Navieros Nacionales y/o

Empresas Navieras Nacionales, o se acredite la existencia de regímenes de reciprocidad

negativa o circunstancias de excepción comercial declarada, la Dirección General de Transporte

Acuático y con conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, excluirá de oficio o a

solicitud de parte, en aplicación del principio de reciprocidad, a las naves que enarbolen bandera

del aludido país o fletadas u operadas en cualquier modalidad, por navieros o empresas navieras

de tal país, de transportar mercancías y/o pasajeros desde o hacia el Perú.

12.2 Si como consecuencia de las disposiciones de reserva de carga establecidas por países

extranjeros o por acuerdos bilaterales entre los mismos, o por la existencia de convenios de

línea, de conferencia, de pool o de cualquier otra equivalente de naturaleza privada, entre

navieros o empresas navieras extranjeras, públicas o privadas, los Navieros Nacionales o

Empresas Navieras Nacionales fueran excluidas o no permitidas de realizar transporte de

mercancías y/o pasajeros con dichos países o en general de tener acceso al convenio de que se

trate, total o parcialmente, o respecto de ciertas mercancías y/o pasajeros, la Dirección General

de Transporte Acuático y con conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, excluirá, de

oficio o a solicitud de parte, en aplicación del principio de reciprocidad, a las naves que

enarbolen bandera del aludido país o fletadas de terceros países por navieros o empresas

navieras de dicho país del tráfico equivalente del Perú.

12.3 Asimismo, se promoverá el principio de reciprocidad positiva.

Artículo 13.- Del régimen de competencia

13.1 Promuévese y garantízase la libertad de empresa y libre competencia.

13.2 El acceso a la carga transportada por vía acuática, que genere el comercio exterior del

país, sólo podrá ser restringido en los siguientes casos:

a) Emergencia nacional y/o estado de sitio.

b) Aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 12.

c) Cuando las naves en las que se pretenda realizar el transporte acuático no cumplan con

las disposiciones de seguridad y protección del medio ambiente acuático, de acuerdo a los

convenios internacionales, o no cuenten con coberturas de protección e indemnización y/o

responsabilidad civil.

13.3 Cuando naves inscritas en Registros de Conveniencia o de banderas de conveniencia de

terceros países, falseen o amenacen con falsear la competencia y, de esa manera, causen o

puedan causar un perjuicio importante para el interés económico general en el territorio nacional,

la Dirección General de Transporte Acuático en coordinación con el INDECOPI, adoptarán

medidas que permitan una libre, efectiva y equitativa participación de los Navieros Nacionales y

las Empresas Navieras Nacionales en el transporte acuático que genere el comercio exterior del

país.

13.4 La Comisión de Libre Competencia del INDECOPI sancionará los abusos de posición de

dominio y las prácticas colusorias que tengan por efecto restringir, impedir, falsear o distorsionar

la libre competencia, planeadas, implementadas o desarrolladas por navieros, empresas

navieras y/o organizaciones comerciales de Empresas Navieras Nacionales o extranjeras. Dicha

Comisión calificará a las prácticas anticompetitivas como infracciones muy graves conforme a lo

previsto en las normas vigentes.

La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

colaborará con el INDECOPI en la ejecución de las medidas correctivas que ésta hubiera

dictado.

13.5 Para el transporte acuático en tráfico internacional se permitirá el fletamento de naves de

bandera extranjera por Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales, sin requerir

autorización previa, debiendo remitir a la Dirección General de Transporte Acuático copia del

contrato de fletamento celebrado.

13.6 Las naves de bandera nacional deben contar con Capitán peruano y al menos con el

ochenta por ciento (80%) de tripulación peruana, autorizados por la Dirección General de

Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa constatación de no disponibilidad

de Capitán peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate,

se podrá autorizar la contratación de servicios de Capitán de nacionalidad extranjera,

Artículo 14.- De la industria de la construcción naval, reparación naval y servicios

conexos

14.1 La presente Ley impulsa la industria de la construcción naval y reparación de naves con

la finalidad de desarrollar un adecuado plan de construcciones de naves de alto bordo, para

satisfacer los requerimientos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta tipos de naves,

factores de precio, mercado, tecnología, financiación y otros que le permitan actuar

competitivamente.

Asimismo, las entidades públicas autorizadas podrán realizar dichas actividades manteniendo

su rol subsidiario y sin que su presencia signifique una competencia desleal al sector privado.

14.2 La industria de la construcción naval, reparación naval y servicios conexos, goza de los

beneficios establecidos en la presente Ley y se aplicarán cuando se brinden servicios a naves de

bandera nacional, incluyendo a las empresas públicas autorizadas.

14.3 Los servicios conexos que se presten a las naves de bandera nacional por concepto de

certificación, reparación, mantenimiento, inspección, prevención y control de accidentes, están

exentas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

Artículo 15.- De la Amazonía peruana

15.1 El Estado reconoce la importancia de preservar, desarrollar y fomentar la Marina

Mercante fluvial, con el fin de alentar y fomentar el desarrollo económico, la integración nacional

y la comunicación de la Amazonía peruana.

15.2 Se reconoce, asimismo, que el desarrollo de la Amazonía peruana está íntimamente

ligada al derecho perpetuo a la libre comunicación con el Océano Atlántico por el Río Amazonas,

reconocida en el Tratado de Límites, Comercio y Navegación con el Brasil de 1909.

15.3 En el transporte fluvial y lacustre en tráfico internacional con los países limítrofes,

prevalecerá lo dispuesto en los tratados, convenios o acuerdos internacionales vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.-
La presente Ley será reglamentada dentro de un plazo de sesenta (60) días

calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El

texto del reglamento deberá ser coordinado con los sectores competentes y el decreto supremo

por el que se apruebe deberá contar con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, y será

refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo

no mayor de sesenta (60) días calendario, se dictarán las normas complementarias necesarias

para la aplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 8.2 de la presente ley.

SEGUNDA.-
Las personas naturales y jurídicas que se constituyan de acuerdo a la presente

Ley, deberán contar, al menos, con un capital suscrito y pagado del quince por ciento (15%) del

Valor en Aduanas de las naves de su propiedad.

Las personas naturales y jurídicas ya constituidas deberán adecuarse a la presente Ley en un

plazo no mayor de un (1) año de su vigencia.

TERCERA.-
Encárgase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones disponer que, en un

plazo de noventa (90) días, la Dirección General de Transporte Acuático adecue sus

procedimientos y normativas a lo dispuesto en esta Ley.

CUARTA.-
Modifícase el literal s) del artículo 24 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema

Portuario Nacional, con el texto siguiente:

"Artículo 24.- Atribuciones de la Autoridad Portuaria Nacional

(…)

s) Representar al Estado ante organismos y foros internacionales en los aspectos portuarios."

QUINTA.-
Agrégase al artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General

a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, el

siguiente numeral:

"Artículo 33

(…)

6. Para efectos de este Impuesto se considera exportación los servicios de transporte de

pasajeros y/o mercancías que los Navieros Nacionales o Empresas Navieras Nacionales realicen

desde el país hacia el exterior."

SEXTA.-
La presente Ley se regirá, en lo que corresponda, por los convenios y tratados

internacionales de los que el Perú es signatario o forma parte.

SÉTIMA.-
Exceptúase de las disposiciones de esta Ley a las embarcaciones de recreo y

deportivas.

OCTAVA.-
Créase el Consejo Consultivo de la Dirección General de Transporte Acuático,

conformado por:

- Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

- Un (1) representante de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.

- Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

- Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

- Un (1) representante de la Asociación de Armadores de la Amazonía Peruana.

- Un (1) representante de la Asociación de Armadores del Perú.

- Un (1) representante de la Asociación de Exportadores del Perú.

- Un (1) representante de los Usuarios del Transporte Acuático.

- Un (1) representante de los trabajadores de la Asociación Civil: Bloque Marítimo, Fluvial y

Lacustre del Perú.

- Un (1) representante de la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos Portuarios del

Perú (FEMAPOR).

- Un (1) representante de los Gobiernos Regionales.

Los miembros del Consejo Consultivo no perciben dieta ni remuneración.

NOVENA.-
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todos los dispositivos legales

y reglamentarios que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil

cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros